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Diputada Cristina Portillo presenta cuatro iniciativas

Morelia, Mich., 02 de septiembre del 2020.- La Diputada Cristina Portillo presentó este miércoles cuatro iniciativas que son (1) Violencia Familiar Materia Penal, (2) Armonizar Juicio Político, (3) Completa Participación Ley Imagen Constitucional y (4) Omisión de Cuidado.

Se anexan las iniciativas:

  • OMISION DE CUIDADO

Buen día diputada Presidenta
Diputadas y diputados
Asesores e integrantes de los medios de comunicación
que nos acompañan.
En el ejercicio de las facultades que me confieren los
artículos 36 fracción II y 44 fracción I, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, así como los artículos 8
fracción II, 234 y 235, de la Ley Orgánica y de
Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán
de Ocampo, presento a esta Soberanía Iniciativa con
proyecto de Decreto, por el cual se adicionan un tercer
y cuarto párrafo al artículo 154 y se adiciona el
Artículo 154. Bis, del Código Penal del Estado de
Michoacán de Ocampo, lo que se hace en atención a
los siguientes motivos:
Desde el pasado 19 de marzo cuando el Consejo de
Salubridad General en sesión extraordinaria, acordó
que se reconoce la epidemia de enfermedad por el
virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México como una
enfermedad grave de atención prioritaria,
suspendiéndose temporalmente las actividades de los
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sectores público, social y privado que involucren la
concentración física, tránsito o desplazamiento de
personas, se tomaron medidas exhaustivas para
prevenir del contagio a las y los ciudadanos, se nos ha
advertido que nuestra población de mayor riesgo ya
sabemos que son personas de más de 60 años, con
enfermedades hipertensivas, diabetes, obesidad, con
alguna inmunosupresión o un tumor maligno, mujeres
embarazadas o aquellas que están en periodo de
lactancia. Esta población es la más vulnerable y entre
todos tenemos que protegerla, conocemos a menores
de edad, personas con capacidades especiales, adultos
mayores, que se encuentran en sus hogares con familias
que los cuidan, en un seno cálido con alimentos y
abrigo adecuado, pero también conocemos que se
tiene en Michoacán 26 asilos o casas de atención para
adultos mayores, en los que se ha incrementado el
control sanitario y han implementado medidas
extraordinarias ante la pandemia, estas acciones se
intensificaron con el fin de proteger del coronavirus
aun poco más de 600 personas adultas mayores
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aisladas en la entidad, pero también existen asilos o
casas de atención para adultos mayores, albergues para
personas que no tienen la capacidad para valerse por
sí mismos que no cuentan con los protocolos o los
lineamientos para operar, y pese a ello los cuidadores
de estas personas los dejan en este tipo de
establecimientos, o los orillan a que se refugien en estas
casas, lo cual debe tener una consecuencia jurídica,
porque cuando existe la necesidad de dejar al cuidado
a una persona que no tiene la capacidad de valerse por
sí misma, se tiene la obligación de investigar,
cerciorarse de que el establecimiento en el que se deja
cuenta con los permisos, protocolos, lineamientos para
operar el servicio que está brindando; sabemos
también de personas que no tienen la capacidad para
valerse por sí mismos que se encuentran en calidad de
calle, de quienes nadie se preocupa ni los familiares ni
las instituciones encargadas de velar por su seguridad.
Estas personas que no tienen la capacidad para valerse
por sí mismos, y que se encuentran ya sea en un
albergue o casa de atención sin lineamientos para
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operar como tal, o en situación de calle, todas ellas han
sufrido del abandono de quienes tienen la obligación
de cuidar por mandato legal, en estos tiempos de
pandemia ésta población queda en vulnerabilidad no
solamente porque las instalaciones de casas de atención
o albergues que no cuentan con las condiciones para
brindar éste servicio o la vivencia en calle es
desgastante y hace que sus sistema inmunológico sea
frágil, sino porque tienen antecedentes de salud
precaria, por la vivencia en calle y las enfermedades
asociadas a ello, que los convierte en un blanco para
este virus, actualmente se tiene conocimiento porque
fue materia de una noticia que en un albergue para la
Atención del Anciano de nuestra entidad, se realizaron
estudio epidemiológico a 16 residentes que se
encontraban en el asilo y a 10 trabajadores del lugar,
cinco internas y un trabajador resultaron positivos a
Covid-19, ¿cómo se contagiarían las internas? si se
presume que ellas aplicaban la regla de quédate en
casa, razón por la cual debemos de tener más cuidado
en proteger a estos grupos vulnerables, y sus
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cuidadores legalmente obligados deberían tener una
responsabilidad jurídica; sino se cercioraron sobre las
condiciones donde están dejando a sus familiares, si no
se percataron que sus familiares recibieran un trato
digno y un cuidado adecuado que los mantuvieran
fuera del alcance de esta pandemia, porque estando en
casa difícilmente nos contagiamos de este virus que
para muchos es letal.
Las personas sin capacidad para valerse por sí mismas
son vulnerables por que llegan a carecer de
información sobre el tipo de cuidados que deben tener,
no cuentan con lugares de acogimiento adecuados, hay
quienes se encuentran ya en esta situación de
abandono y riesgo ante esta pandemia, y hay quienes
están cerca de estar en estos grupos de personas,
porque sus cuidadores legalmente obligados están por
abandonarlos, y debemos evitar estas prácticas, y
evitar también culpar a nuestros gobiernos cuando
existen coparticipes que por acción abandonan a
quienes están obligados a cuidar y por omisión los
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gobiernos que permanecen negligentes ante esta
situación.
En Michoacán las noticias nos han alarmado ya que
cada día se va más en incremento los casos de covid
19, y resulta un hecho notorio que ya estamos en la
nueva normalidad en donde podemos observar a
personas que no aplican las medidas mínimas que se
han establecido para la prevención y control de la
epidemia, pese a que todas y todos hemos escuchado
muchas veces “quédate en casa” un término que nos es
muy familiar a todas y todos, muchos lo aplican y
otros no, a quienes por necesidades deben salir de casa
buscando su sustento, pero hay quienes lo hacen por
gusto, por no creer en la existencia de la pandemia,
circunstancia esta última que nos pone en riesgo, pero
sobre todo a los grupos vulnerables que hemos hecho
alusión, y en razón a que el abandono es una práctica
muy cotidiana, desafortunadamente la hemos
naturalizado; el abandono que se da a los menores de
edad, a los incapaces, a las y los adultos mayores,
consideramos que los competentes para resolver esta
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problemática son las instituciones de la administración
pública quienes permanecen en la opacidad, todas y
todos hemos visto pequeños en calidad de calle, hemos
visto adultos mayores y personas con capacidades
diferentes en situación de calle, observamos si se tiene
el tiempo; quizás un pensamiento cruza de indignación
pero nuestra vida continua y la de ellos también, no
hacemos nada por cambiar su situación,
permanecemos aislados, y no importa que las
autoridades competentes permanezcan al margen sin
ejercer sus atribuciones para rescatar a esas personas en
calidad de calle y por ende en calidad de riesgo, hacer
valer los derechos de toda aquella persona que no
tenga la capacidad para valerse por sí mismo, y que
sufren de abandono por sus cuidadores lo debemos de
retomar compañeras y compañeros legisladores, es
momento de contribuir en el cambio del rumbo de las
vidas de aquellas personas que no pueden valerse por
sí mismas y que son abandonadas por sus cuidadores
quienes deben de tener una consecuencia jurídica por
esta mala acción, porque al cambiarlo contribuimos
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para fortalecer una sociedad más justa, una sociedad
más sólida y por ende de progreso, lo que beneficiaría
a las y los michoacanos en un plazo en el que se logre
restructurar éste tejido social, por ello se debe
establecer consecuencias jurídicas para las personas que
tienen su calidad de cuidador y abandonan a cualquier
persona que no puede valerse por sí misma, así como
exista una consecuencia mayor si de ese abandono ésta
persona sufre alguna lesión, o daño, tenemos el deber
moral y la obligación de mantener unidad a la sociedad
y se reconoce a la familia como la base en la
integración de la sociedad y del Estado, por lo que
debemos cuidar su unidad, el evitar el abandono de lo
contrario habrá una consecuencia jurídica, y debemos
participar todas y todos, no debemos ser coparticipes
de estas acciones al mantenernos al margen, debemos
actuar para que todas y todos logremos a corto plazo
la desaparición de estos abandonos, debemos dar aviso
cuando tengamos conocimiento de un abandono a las
autoridades para que éstas dejen su opacidad, y así
todas y todos contribuyamos a cambiar el rumbo de
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muchas vidas, porque tenemos derecho a una vida
digna, contribuyamos y no pongamos en riesgo la vida
de nuestras personas que no se pueden valer por sí
mismas, y menos aún en estos tiempos de pandemia.
No se considerara abandono si se garantiza que a la
persona que no puede valerse por sí misma, se le deja
en un lugar en donde no corran riesgo, que cuenten
con todos los requisitos que las leyes en la materia
establecen, donde se le brindara una vida digna, por lo
anterior es que me permito proponer a consideración
de esta soberanía la presente iniciativa la cual quedaría
de la siguiente manera:
Artículo 154. Omisión de cuidado
A quien abandone a un ser humano que no tenga la
capacidad para valerse por sí mismo, respecto del cual
tenga la obligación de cuidado o se encuentre
legalmente a su cargo, se le impondrá de tres a seis años
de prisión.
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No se procederá contra quien entregue a un menor de
edad a las instancias públicas de conformidad con la
legislación aplicable en materia de adopción.
Se considerará también abandono y se sancionara
como tal cuando quien teniendo la obligación de
cuidar a una persona que no tenga la capacidad para
valerse por sí misma, la o las deje, en instituciones que
no cuenten con los permisos y avisos correspondientes
para su funcionamiento.
Para el caso de que resultara alguna lesión grave a la o
las personas abandonadas, se sancionara con cuatro a
ocho años de prisión.
Artículo 154. Bis. Al que encuentre abandonado en
cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí
mismo o a una persona herida, adulto mayor, invalida
o amenazada de un peligro cualquiera, se le aplicaran
de uno a dos años de prisión, y de 30 a 300 días
multa, si no diere aviso inmediato a la autoridad u
omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiera
hacerlo sin riesgo personal.
ES CUANTO.

  • COMPLETA PARTICIPACION LEY IMAGEN INSTITUCIONAL

Buen día diputada Presidenta
Diputadas y diputados
Asesores e integrantes de los medios de comunicación que
nos acompañan.
En el ejercicio de las facultades que me confieren los
artículos 36 fracción II y 44 fracción I, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, así como los artículos 8 fracción II, 234 y 235,
de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del
Estado de Michoacán de Ocampo, presento a esta
Soberanía Iniciativa con proyecto de Decreto, por el cual
se expide la Ley de Imagen Institucional para el Estado
de Michoacán de Ocampo, en atención a que:

En la función pública siempre existe un secreto a voces,
que es la falta de recursos económicos para poder
ejecutar los programas, se justifican de no poder
desempeñar a cabalidad con las funciones administrativas
para las cuales las instituciones fueron creadas, por esa
falta de recursos económicos, más sin embargo resulta
incompatible esta falta de recursos económicos para los
programas, cuando en cada cambio de administración,
existe un gasto excesivo para cambiar la imagen de las
instituciones, rotular los vehículos, haciendo alusión al
partido que está en el poder, por esta frivolidad, se
limitan recursos económicos para atender verdaderas
necesidades sociales.

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La administración pública en la actualidad manejan una
imagen institucional personalista, sin sustento jurídico, sin
orden y, lamentablemente, desechable; con la que nadie
gana: ni el gobierno, ni los gobernantes, ni los partidos
políticos, ni los ciudadanos pues el resultado es un clima
social politizado y con falta de credibilidad hacia el
gobierno como institución.
Es momento de marcar un alto a un gasto tan banal que
solo representa a partidos, y que no cubre necesidades
sociales, un gasto que no debe distraerse en trivialidades,
se requiere detener el gasto excesivo e innecesario que se
genera en cada cambio de administración; debemos
cumplir y saber interpretar adecuadamente lo dispuesto
en por el numeral 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos
referente a utilización de los recursos públicos y de cómo
debe ser la propaganda de Gobierno, ésta no es todo el
año; rescatar y establecer la identidad institucional en el
estado de Michoacan de Ocampo como patrimonio
cultural; y proveerle un estatus superior al Gobierno
como organización, con una imagen institucionalizada
permanente e histórica que contribuya a la identidad
cultural y social del estado, los municipios y a las y los
ciudadanos.
Requerimos y es lo que propongo en la presente
iniciativa la estandarización en la imagen institucional de

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la administración pública y que efectivamente la imagen
institucional y lo que salga de las instituciones sea con
fines informativos, educativos o de orientación social. En
ningún deberá utilizarse la imagen institucional como
propaganda o no se deberá incluir nombres, imágenes,
voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público.
Esta Iniciativa de Ley propone que la imagen institucional
deberá ser armónico a la pluralidad ideológica, política,
económica, social, histórica y cultural, así como a los
valores, usos y costumbres que distinguen a la sociedad
Michoacana; omitiendo, cualquier alusión a persona
alguna, partido político u organización privada o social
cuyo objeto sea diferente al ejercicio gubernamental; en
este sentido, en ninguna circunstancia el color relativo a
algún partido político podrá ser utilizado
predominantemente en la imagen institucional, nos
brinda la posibilidad de la utilización de colores neutros
que no hacen alusión a ningún partido político. Imagen
que represente a toda la administración pública la cual
debe ser utilizado en todos los medios de expresión
como publicidad impresa, audiovisual y digital, fachadas
de las áreas administrativas, edificios y demás espacios
públicos en donde las dependencias y entidades presten
servicios públicos a la población, infraestructura urbana

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Estatal y Municipal, mobiliario en la vía pública,
equipamiento y servicios públicos, entre otros.
Se propone en la presente iniciativa que los documentos
administrativos oficiales de los sujetos obligados, puedan
llevar como parte del contenido del texto, el año
conmemorativo al cual se quiera hacer alusión, pero éste
no será procesado en imprenta, ello para el efecto de que
al término del año no exista desperdicio de papel y se
logre uno de los objetivos de la presente Ley, que es el
ahorro económico.
Esta propuesta de Ley de Imagen Institucional para el
Estado de Michoacan, busca frenar el gasto excesivo en
la frivolidad en la que han incurrido los partidos
políticos en el poder, así como establecer las bases en
que deberán sustentarse las políticas, criterios y
actividades para regular el uso de la imagen institucional
y la difusión institucional de las dependencias, entidades
y órganos constitucionales autónomos del Estado, por
lo anteriormente expuesto compañeras y compañeros
diputados pido que al momento que se entre al estudio,
análisis y dictamen de la presente iniciativa, se piense en
una sociedad que cansada esta de ver los edificios
públicos pintados del color del partido en el poder, que
recibe o le dan papelería para firma con logos y colores
que lo inducen a pensar en determinado partido, y que
al final esto de nada le sirve, cuando el recurso

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económico que se invirtió en esas banalidades puede ser
utilizado para salvar una vida, para cubrir necesidades
de los sectores vulnerables, por tal motivo someto a
consideración la iniciativa en comento, misma que
propongo quede de la siguiente manera:
LEY DE IMAGEN INSTITUCIONAL PARA EL ESTADO
DE MICHOACAN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden
público, interés social y de observancia general en el
Estado de Michoacán, para todas las dependencias y
entidades que forman parte de la administración pública
estatal y municipal, ya sea centralizada, paraestatal o
paramunicipal, así como para los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, y órganos constitucionales
autónomos del Estado.
Artículo 2°.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases
en que deberán sustentarse las políticas, criterios y
actividades para regular el uso de la imagen institucional
y la difusión institucional de las dependencias, entidades
y órganos constitucionales autónomos del Estado.
Artículo 3°.- La imagen institucional debe ser armónico a
la pluralidad ideológica, política, económica, social,
histórica y cultural, así como a los valores, usos y
costumbres que distinguen a la sociedad Michoacana;
omitiendo, cualquier alusión a persona alguna, partido
político u organización privada o social cuyo objeto sea
diferente al ejercicio gubernamental; en este sentido, en

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ninguna circunstancia el color relativo a algún partido
político podrá ser utilizado predominantemente en la
imagen institucional.
Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá
por:
I.- Bienes del Estado: Conjunto de bienes muebles e
inmuebles destinados a la prestación de algún servicio o
al cumplimiento de alguna función de carácter pública
por parte de dependencias y entidades que forman parte
de la administración pública municipal y estatal, ya sea
centralizada, paraestatal o paramunicipal, así como por
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y órganos
constitucionales autónomos del Estado:
II.- Colores Institucionales: gris, blanco y negro;
III.- Difusión Institucional: Las acciones de propaganda o
divulgación de las dependencias, entidades y órganos
constitucionales autónomos del Estado, así como el
conjunto de elementos de que para tal efecto se auxilien,
con la finalidad de identificar y distinguir una
administración en particular para el caso de campañas y
programas públicos, ferias, festivales, espectáculos, u
otros análogos;
IV.- Equipamiento Urbano: Conjunto de instalaciones y
construcciones utilizadas para prestar a la población los
servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas
y sociales;
V.- Escudo Oficial: Es el Símbolo del Estado de
Michoacán De Ocampo, que deberá obrar para
identificar a las dependencias y entidades de la
administración pública del Estado, así como el Símbolo
Heráldico de cada uno de los Municipios y los Poderes;

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VI.- Imagen Institucional: Conjunto de elementos
visuales, como lo son el escudo oficial, colores
institucionales, impresos, lemas y símbolos que
identifican y distinguen a cada una de las dependencias y
entidades;
VII.- Lema: Lema publicitario o político que empleen las
dependencias y entidades;
VIII.- Ley: La Ley Institucional para el Estado de
Michoacán de Ocampo;
IX.- Manual de Identidad Institucional: El documento
que contiene los lineamientos generales obligatorios para
el desarrollo y el uso de la imagen institucional que
deberán adoptar respectivamente las dependencias,
entidades y órganos constitucionales autónomos del
Estado; y,
X.- Sujetos Obligados: son las dependencias y entidades
que forman parte de la administración pública estatal y
municipal, ya sea centralizada, paraestatal o
paramunicipal, así como para los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, y órganos constitucionales
autónomos del Estado.
CAPÍTULO II
La Imagen Institucional
Artículo 5°.- La imagen institucional comprenderá
enunciativamente los elementos siguientes:
I.- La forma de uso del Escudo oficial;
II.- La determinación de la tonalidad de los colores
institucionales;

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III.- Los formatos para la papelería que emplearan en sus
documentos, publicaciones, materiales impresos y
visuales;
IV.- Los formatos y pautas que manejarán en sus
materiales audiovisuales;
V.- Los formatos y pautas que utilizarán en sus portales o
páginas de internet;
VI.- Las características y forma de uso en su caso, de
uniformes; y,
VII.- Los lineamientos relativos a la imagen de los bienes
inmuebles de las dependencias, entidades y órganos
constitucionales autónomos del Estado, así como del
equipamiento urbano de su competencia.
Artículo 6°.- No se consideran como elementos de la
imagen institucional, y no se incluirán en el respectivo
manual de identidad institucional, ni serán objeto de esta
Ley, los bienes inmuebles del Estado considerados como
monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de
la materia o la declaratoria de Monumentos Históricos
por el Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Artículo 7°.- Los sujetos , en términos del respectivo
manual de identidad institucional, quedan obligadas a
contemplar el escudo oficial como base de la imagen
institucional, tanto en sus documentos, como en sus
publicaciones, materiales impresos, visuales,
audiovisuales, equipamiento urbano, y bienes inmuebles
destinados a las funciones del servicio público.
Artículo 8°.- Para la identificación de los sujetos
obligados, así como el manejo e impresión de papelería
oficial que utilicen éstas, o el material y publicidad de los
eventos, queda estrictamente prohibido, utilizar
eslóganes e imágenes que tengan relación directa con los

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emblemas de los partidos políticos nacionales o locales,
o asociación política.
Artículo 9.- En el caso que los sujetos obligados,
contemple para su personal uniforme institucional
deberán contener el escudo oficial y constreñirse a la
imagen institucional, empleando a su vez colores
institucionales, salvo aquellos casos que de manera
fundada y motivada en el manual de identidad
institucional, se justifique ampliamente una utilidad
práctica en el uso de determinado color.
Artículo 10.- Los bienes inmuebles y edificios públicos de
las dependencias y entidades, así como los elementos del
equipamiento urbano de su competencia deberán
emplear los colores institucionales y cumplir con la
imagen prevista en los lineamientos del manual de
identidad institucional, con excepción de los supuestos
siguientes:
I.- Los bienes contemplados en el Artículo 6 de esta Ley;
II.- Las señales o dispositivos viales o para el control de
tránsito, de naturaleza federal y local; y,
III.- Los demás casos previstos en los tratados
internaciones, leyes federales y locales.
CAPÍTULO III
El Manual de Identidad Institucional
Artículo 11.- El manual de identidad institucional es un
documento que contienen los lineamientos generales
obligatorios para el uso de la imagen institucional, la cual
incluirá el escudo oficial, y los colores institucionales,
auxiliándose de tipografías, imágenes, símbolos, lema y

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cualquier otro elemento que sirva para conformar el
diseño de la imagen institucional, que trasmita y
manifieste la identidad del sujeto obligado.
Artículo 12.- El manual de identidad institucional será
emitido y modificado por los titulares de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como por los
Ayuntamientos y el Concejo Mayor de Gobierno
Comunal de Cheran, Órganos Públicos Autónomos y
entidades de la Administración Pública Paraestatal y
Paramunicipal, del Estado de Michoacán de Ocampo.
Tanto en la emisión como en la modificación de los
manuales de identidad institucional, los sujetos
obligados, lo remitirán al Congreso Estatal, quien lo
turnara a la Comisión competente y en un término
improrrogable de 90 noventa días hábiles contados a
partir del día siguiente en que le haya sido turnado el
Manual de identidad institucional, la comisión emitirá un
acuerdo, que contenga las observaciones que se tengan
del manual, de si se cumple o no con las disposiciones
previstas en esta ley, e instruirá su adecuación al sujeto
obligado.
Artículo 13.- En el supuesto de modificación del manual
de identidad Institucional, los sujetos obligados en todo
momento deberán que la imagen institucional sea
armónica a la pluralidad ideológica, política, económica,
social, histórica y cultural, así como a los valores, usos y
costumbres que distinguen a la sociedad Michoacana;
omitiendo, cualquier alusión a persona alguna, partido
político u organización privada o social cuyo objeto sea
diferente al ejercicio gubernamental; en este sentido, en
ninguna circunstancia el color relativo a algún partido
político podrá ser utilizado predominantemente en la
imagen institucional.

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Artículo 14.- El manual de identidad institucional
contendrá un diseño sencillo, atractivo y estar libre de
lemas, ideas, expresiones, imágenes, colores o cualquier
elemento visual que se vincule con persona alguna,
partido político u organización privada o social con fines
distintos a la función pública.
Artículo 15.- Los documentos administrativos oficiales de
los sujetos obligados, podrán llevar como parte del
contenido del texto, el año conmemorativo al cual se
quiera hacer alusión, pero éste no será procesado en
imprenta.
CAPÍTULO V
Responsabilidades Administrativas y Sanciones
Artículo 16.- Incurrirá en responsabilidad aquel que:
I.- Haga uso de la imagen institucional, para fines
distintos a los establecidos en la presente Ley;
II.- Maneje una imagen institucional que se contraponga
a lo establecido en el respectivo manual de identidad
institucional;
III.- Divulgue nombres, imágenes, voces o símbolos que
impliquen promoción personalizada de algún partido
político o servidor público;
IV.- Haga uso indebido del escudo oficial, así como lucre
u obtenga algún beneficio económico con la utilización
del mismo; e,
V.- Incite de forma directa o indirecta a la violencia o
contravenga cualquier ley.

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Artículo 17.- Para determinar las sanciones
administrativas para los servidores públicos que
incumplan las disposiciones establecidas en la presente
Ley, se atenderá a lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado, lo
anterior con independencia de las responsabilidades
penal, civil o de cualquier otra naturaleza que conforme
a las disposiciones aplicables, pudieran resultar
procedentes.
El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta
Ley, y consecuentemente las responsabilidades
administrativas que deriven, tendrán el carácter de faltas
administrativas graves para efectos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. – El presente Decreto iniciará su
vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Dentro de los ciento ochenta
días naturales siguientes, contados a partir de la entrada
en vigor del presente decreto, el Titular del Ejecutivo del
Estado de Michoacán deberá emitir el reglamento de la
presente ley.
ARTÍCULO TERCERO. – Los sujetos obligados de la
presente ley utilizaran la papelería en los términos que la
han venido usando, hasta su terminación, la cual se ira
sustituyendo con los lineamientos que marca la presente
ley.
ARTÍCULO CUARTO. – Se Derogan todas las
disposiciones normativas y/o reglamentarias que se
opongan al presente Decreto.

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ARTÍCULO QUINTO. – Dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes, a partir de la promulgación del
reglamento de la presente ley, los sujetos obligados
deberán expedir su respectivo manual de identidad
institucional.
Es cuanto.

  • ARMONIZAR JUICIO POLITICO 

Buen día diputada Presidenta
Diputadas y diputados
Asesores e integrantes de los medios de comunicación
que nos acompañan.
En el ejercicio de las facultades que me confieren los
artículos 36 fracción II y 44 fracción I, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, así como los artículos 8 fracción
II, 234 y 235, de la Ley Orgánica y de Procedimientos
del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,
presento a esta Soberanía Iniciativa con proyecto de
Decreto, por el cual se reforma el artículo 292 segundo
párrafo de la Ley Orgánica y de Procedimientos del
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,
propuesta que la hago en razón a que:

El principio de seguridad jurídica que emana del artículo
16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sostiene la idea de que el gobierno solo
puede actuar conforme a lo que expresamente se le
faculta en la Ley, debiendo, circunscribir su actuación a
lo plasmado en las leyes respectivas que le confieren en
su ámbito de validez, la facultad de ejercitar las acciones
correspondientes que conforme al Derecho le son
asignadas, ante ello y ante el conocimiento de normar
que se oponen en algún punto cabe la importancia de
armonizarla.
2
La armonización la debemos concebir como un proceso
por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos
tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van
incorporando normas comunes o similares, básicamente
es la adopción de normas comunes, sobre la base de
proyectos de unificación con la finalidad de evitar
conflictos y dotar de eficacia a nuestro sistema jurídico,
por ello la importancia de homologar las disposiciones
normativas del Estado, toda vez que dentro de nuestra
legislación nos encontramos con disyuntivas las cuales se
deben corregir a efecto de las mismas se enfoquen en un
solo sentido, y eviten conflictos.
La Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus
Municipios en su numeral 32 primer párrafo
textualmente señala:
Artículo 32. Procedimiento. Presentada la denuncia y
ratificada dentro de los tres días naturales siguientes ante
la Mesa Directiva del Congreso del Estado, se hará del
conocimiento del Pleno del Congreso en la sesión
inmediata siguiente y se turnará con la documentación
que la acompaña a las comisiones de Gobernación y de
Puntos Constitucionales para que determinen la
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procedencia de la denuncia en un plazo de veinte días
naturales, esto es, si el denunciado está comprendido
dentro de los servidores públicos sujetos de Juicio
Político y si la conducta atribuida corresponde a las
enumeradas para proceder.

A su vez el artículo 292 segundo párrafo de la Ley
Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado
de Michoacán de Ocampo cita:
Artículo 292…
Presentada la denuncia y ratificada dentro de los tres días
naturales siguientes, se turnará de inmediato con la
documentación que la acompaña, a la Comisión
Jurisdiccional para que dictamine si la conducta atribuida
corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos, si
el inculpado está comprendido dentro de los servidores
públicos previstos para el caso, si la denuncia es
procedente y por tanto, amerita la incoación de
procedimiento.

Como es de apreciarse ambas legislaciones determinan la
competencia de diferentes comisiones para determinar la
procedencia o no de una solicitud de Juicio Político, a
efecto de evitar este conflicto de la norma y aplicando el
principio de especialidad de la norma, es de armonizarse
el numeral 292 segundo párrafo de la Ley Orgánica y de
4
Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán
de Ocampo, en los términos citados por el artículo 32
primer párrafo de la Ley de Responsabilidades y Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán y sus Municipios, motivo por el cual
propongo a esta soberanía armonizar el ordenamiento
primeramente citado en éste párrafo, para lograr la
estandarización de la norma que produzca la certeza, y
evitemos este conflicto que se suscita, tomando en
consideración que es el Congreso del Estado, quien se
encuentra en esta disyuntiva, en razón que es a este
poder Legislativo que someten a consideración lo
referente a los Juicios Políticos, y no podemos permitir
que subsista estos supuesto que son opuesto, ya que por
un lado la Ley de Responsabilidades y Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán y sus Municipios otorga competencia a las
Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales
para dirimir si resulta procedente o no la solicitud de
Juicio Político, sin embargo ésta competencia la Ley
Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado
de Michoacán se la otorga a la Comisión Jurisdiccional,
al advertirse esta anomalía, no puede continuar
subsistiendo, por lo anterior es que me permito
proponer a consideración de esta soberanía el siguiente
proyecto de:
DECRETO
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ARTÍCULO 292 …
Presentada la denuncia y ratificada dentro de los tres días
naturales siguientes, se turnará de inmediato con la
documentación que la acompaña, a las Comisiones de
Gobernación y Puntos Constitucionales para que
dictaminen si la conducta atribuida corresponde a las
enumeradas por aquellos preceptos, si el inculpado está
comprendido dentro de los servidores públicos previstos
para el caso, si la denuncia es procedente y por tanto,
amerita la incoación de procedimiento.
ES CUANTO.

  • VIOLENCIA FAMILIAR MATERIA PENAL

Buen día diputada Presidenta
Diputadas y diputados
Asesores e integrantes de los medios de comunicación que
nos acompañan.
En el ejercicio de las facultades que me confieren los
artículos 36 fracción II y 44 fracción I, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, así como los artículos 8 fracción II, 234 y 235,
de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del
Estado de Michoacán de Ocampo, presento a esta
Soberanía Iniciativa con proyecto de Decreto, por el cual
se reforma el numeral 178 del Código Penal del Estado de
Michoacán de Ocampo, lo que se hace en atención a los
siguientes motivos:
Las leyes tienen una letra (lo que figura por escrito) y un
espíritu, que es lo que motivó al legislador a dictarla, y
muchas veces esa intención no está muy clara en lo que se
ha dejado plasmado, pudiendo la interpretación que se
haga a posteriori por los jueces diferir de lo querido por el
legislador.
Conocer la verdadera intención del legislador no es tarea
fácil y hay que demostrarla, pues de lo contrario se caería
en subjetivismos que más que desentrañar lo que quiso el
que las sancionó, posibilitaría a los jueces tener aún más
discrecionalidad en sus sentencias pudiendo atribuir a la
intención del juez la suya propia.
Tenemos en nuestro código penal vigente el numeral 178
en el cual textualmente señala en su primer párrafo:
Artículo 178. Violencia familiar.
2
Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo
conductas que agredan física, psicológica, patrimonial o
económicamente, a alguna persona con la que se
encuentre unida por vínculo matrimonial, de parentesco,
por consanguinidad, afinidad, civil, concubinato, relación
de pareja o familiar de hecho o esté sujeta a su custodia,
protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador
sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los
requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan
vida en común, dentro o fuera del domicilio familiar. Se
considerará como violencia familiar la alienación parental
demostrada, respecto de sus hijos o adoptados. Se
impondrá de uno a cinco años de prisión, suspensión de
los derechos que tenga respecto de la víctima por el
término de la pena de prisión impuesta, incluidos los de
carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar
determinado o residir en él.
Textualmente cita que para que se actualice el hecho que
la ley señala como delito de violencia familiar deben existir
conductas, es decir, que sean conductas de violencia
reiteradas, no sería suficiente una ocasión, sino que la o las
victimas tendrían que soportar varias veces actos de
violencia para actualizar la conducta descrita en nuestra
legislación penal, me atrevo asegurar compañeras y
compañeros que el espíritu del legislador que sanciono en
su momento el delito a que me refiero, no era que se
produjera en la o las victimas conductas reiteradas de
violencia, me atrevo a decir que las y los legisladores
tendemos a emitir leyes encaminadas a fomentar la paz,
armonía, y no a propiciar la violencia, y no el de enviar el
mensaje de puedes agredir una vez y no pasa nada, se
incurre en responsabilidad desde el primer momento en se
causa un daño, y de que las personas no deben sufrir varias
veces para que se les pueda hacer justicia, basta una
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ocasión para que el ser humano pueda hacer valer su
derecho de recibir justicia y basta una vez para que el
agresor tenga consecuencias sobre su mal actuar, por ello
compañeras y compañeros propongo reformar el numeral
178 del Código Penal vigente en el Estado a efecto de
eliminar el termino conductas que significa la pluralidad de
conducta y cambiarla por los términos “quien haga uso de
la violencia física, psicológica o moral” con ello se
determinaría que no sería necesaria varias conductas sino
bastaría una conducta para poder actualizar el delito de
violencia familiar.
Aunado a lo anterior el artículo 14, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece: En los juicios del orden penal queda prohibido
imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón,
pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata, razón por
la cual el numeral que nos ocupa debe ser tomado con
literalidad por el juzgador, lo que conlleva actualmente a
que se deben generar varias conductas de violencia para
que se pueda actualizar dicho delito, por ende nuestra
tarea es facilitar el acceso a la justicia, por ello mi
preocupación en reformar el numeral 178 del Código
Penal.
La violencia familiar constituye el acto abusivo de poder u
omisión intencional, dirigido a dominar, someter,
controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica,
patrimonial, económica y sexual a la o las víctimas del
delito, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor
tenga o haya tenido relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o
mantengan o hayan mantenido una relación de hecho, las
secuelas de dicho delito son trascendentales ante ello el
4
Derecho Penal moderno aboga por la proporcionalidad
entre el delito y la pena, por ello también propongo el
incremento de la pena, tomando en cuenta que se
reconoce a la familia como la base en la integración de la
sociedad y del Estado, y es precisamente el Estado quien
garantizará y protegerá la constitución, organización y el
funcionamiento armónico de la familia como el mejor
medio para lograr el orden y la paz social, por tanto nadie
debe atentar contra la familia ni un integrante de ésta, por
ello propongo que se establezca una sanción
independiente a la corporal que vaya tendiente al
tratamiento psicoterapéutico, psicológico, psiquiátrico o
reeducativo, en razón a que el ser humano es un ser social,
y quien es agresor requiere de apoyo para evitar caer en
las mismas conductas al momento en que se relacione con
alguien más o que recupere a su familia y se siga viviendo
con éstos vicios, actualmente no solo hablamos de que
alguno de los cónyuges es el agresor, sino que
desafortunadamente la violencia familiar también la
cometen ahora los hijos frente a los padres, por ello
necesitamos recuperar a las familias michoacanas, pero en
un contexto sano, de armonía ante ello es que propongo
como consecuencia jurídica la reeducación, tratamientos
tendientes a la recuperación del agresor para establecerlo
en un ambiente saludable, por lo que sugiero que el
numeral antes citado quede de como a continuación lo
expresare:
Artículo 178. Violencia familiar
Comete el delito de violencia familiar quien haga uso de la
violencia física, psicológica o moral causando daño física,
psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna
persona con la que se encuentre unida por vínculo
matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad,
civil, concubinato, relación de pareja o familiar de hecho
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o esté sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga
el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas
personas que no reúnen los requisitos para constituir
concubinato, siempre que hagan vida en común, dentro o
fuera del domicilio familiar. Se considerará como violencia
familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus
hijos o adoptados. Se impondrá de cuatro a ocho años de
prisión, y de doscientos a seiscientos días multa,
tratamiento psicoterapéutico, psicológico, psiquiátrico o
reeducativo, suspensión de los derechos que tenga
respecto de la víctima por el término de la pena de prisión
impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición
de ir a un lugar determinado o residir en él.
El delito de violencia familiar se perseguirá por querella,
salvo que la víctima sea una persona menor de edad,
adulto mayor o que no tenga capacidad para comprender
el significado del hecho, casos en los cuales se perseguirá
de oficio.
ES CUANTO

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