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Columna «Bajo la Lupa»: Legisladores violan la ley

Por Armando Saavedra (20-05-15)
LEGISLADORES VIOLAN LA LEY
En la entrega de ayer, señalamos y comentamos a ustedes, que varios legisladores, senadores, diputados federales, diputados locales, síndicos y regidores, reiteradamente violan la ley al asistir a los actos de proselitismo de los candidatos de los diferentes partidos. Me llamó particularmente la atención lo manifestado por el diputado SARBELIO AUGUSTO MOLINA VELEZ, presidente de la mesa directiva del congreso del estado de Michoacán, cuando dijo a los medios de comunicación que para los diputados, solo cuando había sesión, les estaba prohibido asistir a eventos de carácter proselitista, de ahí para adelante, podían asistir cuantas veces pudieran y quisieran, que no estaba prohibido.

LO PROHIBE LA LEY
Lo afirmado por el diputado MOLINA VELEZ es incorrecto, pues los legisladores de las diferentes cámaras, así como los integrantes de los cabildos municipales, tienen la categoría de “servidores públicos” y en tales circunstancias, están sujetos a los dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución. Ello es así, porque la asistencia de servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral cuando se trate de cargos de elección popular, supone un ejercicio indebido de la función pública, sin que el uso de figuras legales, como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar su asistencia a actos proselitistas en días hábiles, sea suficiente para eximir al servidor público de lo dispuesto en los mencionados preceptos constitucionales y legales, dado que podría configurarse un fraude a la ley, debido a que con base en el ejercicio de un supuesto derecho a gozar de licencia para ausentarse de sus funciones públicas, el efecto que se generaría, sería el de evadir el cumplimiento de la restricción constitucional a que se refiere el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental.
Además de los supuestos señalados en, lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de la imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas:
XI. Utilizar los recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.
XIII. Cualquier conducta análoga que a través de la utilización de recursos públicos vulnere la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos o candidatos, a juicio de la autoridad electoral.
Además de los supuestos señalados en la norma comentada, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de la imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas:
I. Asisten durante sus respectivas jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención.
IV. Utilizar medios de transporte de propiedad pública para asistir a eventos político-electorales para promover o influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato o a la abstención.

¿QUIENES SON “SERVIDORES PÚBLICOS”?
De conformidad con el texto del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Asimismo, los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, tal como se puede apreciar de la transcripción que se inserta a continuación:
“ARTICULO 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.”

CARGOS DE PARTIDO, TAMBIÉN
Sí la sola asistencia a actos de carácter proselitista, están acotados por la ley para los legisladores, con mayor razón prohíbe el que dichos legisladores ostenten cargos de dirección política o administrativa en los partidos políticos, como es el caso de los senadores priistas AGUSTIN TRUJILLO ÍÑIGUEZ, JESÚS CASILLAS ROMERO y ROCÍO PINEDA GOCHI, quienes ejercen puesto de dirección dentro del PRI, el primero de ellos, es el presidente del CDE del PRI, el segundo ostenta nombramiento como Delegado General del CEN del PRI y la tercera es dirigente de la Organización de Mujeres Priistas, es conocido que en los partidos políticos, se asume que los legisladores en funciones no pueden asumir cargos de dirección partidista, a menos que pidan licencia a sus cargos de elección popular, pues el claro que no pueden tener el “don de la ubicuidad”, pues aparte de no desempeñar ambos cargos con eficiencia, hay un aspecto moral muy fuerte, pues gozan de presupuesto y prerrogativas públicas por ser legisladores, pero existe una prohibición expresa por la ley en cuanto a que son “días hábiles” los días en que no hay sesión en las cámaras a las que pertenezcan y por lo tanto, destinar el tiempo “hábil” que le corresponde a su labor legislativa a labores de dirección partidista, es un flagrante violación constitucional.

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