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Juicio político VS Presidente de la CEDH de Michoacán (Columna Política «Bajo la Lupa»)

*EN CONSULTAS INDÍGENAS, IEM ES INCOMPETENTE.
*FALSO QUE AEROPUERTO RECIBA UN MILLÓN DE PASAJEROS.
*JUICIO POLÍTICO VS PRESIDENTE DE LA CEDH DE MICHOACÁN.
Columna Política «Bajo la Lupa», Por Armando Saavedra (25-XI-2022).- En esta columna hemos insistido en repetidas ocasiones, que el Instituto Electoral de Michoacán no es la instancia legal para organizar y ejecutar las consultas que la ley señala, para que las comunidades originarias decidan si se allanan al autogobierno por usos y costumbres, ejerciendo el presupuesto que les corresponde proporcionalmente del presupuesto municipal que le toque ejercer a su respectivo ayuntamiento.

La controversia constitucional 56/2021, y sus acumulados promovidos por los ayuntamientos de Tangamandapio, Zitácuaro, Nahuatzen y Erongarícuaro, que demandaron la invalidez de la reforma contenida en el capítulo XXI relativo a los Pueblos Indígenas contemplado en la Ley Orgánica Municipal que se publicó en el Periódico Oficial de Michoacán el 30 de marzo de 2021, mediante el decreto 509, cuyos efectos por este tipo de resoluciones es entre las partes promoventes de estos juicios.
Pero que dichas resoluciones llevarán a tener efectos generales, por el impacto que tiene para otras regiones donde los ayuntamientos podrán inconformarse, donde entre los agravios planteados, señalaron el que no se llevó a cabo una consulta previa de conformidad con los artículos 2º de la Constitución General y 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana del cual México forma parte.
Es importante destacar que las consultas realizadas por el Instituto Electoral de Michoacán a los pueblos y comunidades indígenas, no se encuentran reguladas bajo el reglamento de un ejercicio que prevé DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, ya que su artículo señala de manera muy precisa:

  1. El presente Reglamento es de orden público y observancia general y tiene por objeto regular los procedimientos de los Mecanismos de participación ciudadana que son competencia del Instituto Electoral de Michoacán, a excepción de la Consulta Ciudadana a Pueblos Indígenas, es decir el Instituto no tiene competencia para conocer de dichas consultas, y mucho menos cuando se tratan sobre el ejercicio del presupuesto directo, lo cual, en todas las consultas que han venido realizando sobre dicha materia, y no se limitan al autogobierno, o elección de autoridades que integren sus consejos, resulta el IEM ser incompetente.
  2. Lo anterior, porque el IEM no ha regulado su competencia conforme a la ley de mecanismos de participación ciudadana del Estado conforme al ARTÍCULO 74. La autoridad autónoma a solicitud de algún integrante de una comunidad indígena u órgano del Estado, podrá realizar una consulta previa, libre e informada a una comunidad o pueblo indígena a efecto de conocer su decisión sobre algún asunto en particular que afecte sus derechos.
  3. Las consultas deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada de acuerdo con los usos y costumbres o sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas con la finalidad de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas a través de su consentimiento libre e informado. De llevarse adecuadamente la consulta, sus resultados tendrán efectos vinculatorios.
    Por tanto, los pueblos indígenas tienen el derecho a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles, directamente, conforme a lo siguiente:
    La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no, únicamente, cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad;
    La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta, sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones;
    La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria, y
    La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con la participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.
    Esto significa que, el derecho a la consulta previa debe hacerse efectivo cuando se trata de acciones, planes, programas, proyectos o cualquier medida legislativa o administrativa cuya puesta en marcha afecte, agravie o perjudique los intereses o aspectos significativos, de identidad y/o culturales de los pueblos o comunidades indígenas, lo cual resulta compatible con el criterio que invocan las partes recurrentes, sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA”.
    Si bien, actualmente se atiende a una competencia genérica señalada en el artículo 330 del Código Electoral del Código Electoral del Estado de Michoacán, la que dota de facultades al Consejo General para atender las solicitudes del proceso de consulta previa a los ciudadanos de los municipios interesados, realizando preparativos, desarrollo y vigilancia de las mismas observando en todo momento el respeto y cumplimiento de sus derechos fundamentales.
    Pero además, atendiendo a los instrumentos internacionales, respetando los usos y costumbres de cada comunidad; así como los estándares internacionales del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, principios de derecho internacional en materia indígena, los artículos 1 y 2 de la Constitución General, el artículo 3 de la Constitución Local, así como, los valores de la democracia, conciencia de identidad cultural y auto adscripción, libertad, diálogo, información, equidad, responsabilidad social y auto gestión.
    Pero derivado del criterio señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en TEMA DE PRESUPUESTO DIRECTO NO ES MATERIA ELECTORAL conforme al criterio sustentado en el SUP-REC-20/2020. ¿Lo entenderán?
    FALSO QUE AEROPUERTO RECIBA UN MILLÓN DE PASAJEROS.
    No es la primera vez que en esta columna demostramos las falsedades y los castillitos en el aire que construye al presunto violador que se sigue desempeñando como secretario de turismo del gobierno del estado, pues esta vez se voló la barda haciendo una pachanga para festejar que el aeropuerto internacional de Morelia recibía a su pasajero millón.
    En una colaboración para La Pedrada de mi buen amigo GABRIEL MONTIEL, nos detalló que en el portal de transparencia del Grupo Aeroportuario del Pacifico que tiene la concesión del aeropuerto de Morelia, indican que a octubre de 2022, el tráfico de pasajeros en esa terminal aérea fue de 533,700 pasajeros.
    A menos que FREDY gobernador del estado, se crea la patraña de que en lo que va del mes de noviembre, 24 días, nuestro aeropuerto haya recibido 427 mil pasajeros, con 13 vuelos diarios, 3 nacionales y 10 a los Estado Unidos, con aeronaves cuya capacidad es menor a los 200 pasajeros. Si este tipo de circos son los que el presunto violador le cuenta al gobernador y éste se los cree, pobre Michoacán.
    JUICIO POLÍTICO VS PRESIDENTE DE LA CEDH DE MICHOACÁN.
    Vaya que por fin, los diputados integrantes de la comisión de derechos humanos del congreso del estado que integran LAURA IVONNE PANTOJA ABASCAL, VÍCTOR HUGO ZURITA ORTIZ y VÍCTOR MANUEL MANRÍQUEZ GONZÁLEZ, tuvieron la valentía de promover la destitución del presidente de la comisión estatal de derecho humanos MARCO ANTONIO TINOCO ÁLVAREZ, mediante un juicio político.
    En la sesión de esta jueves 24, dicha comisión informó al pleno de los diputados que integran la 75 legislatura, que el Ombuspersons michoacano, había acumulado en un poco más de un años al frente de la institución autónoma, las suficientes faltas de responsabilidad, como para merecer su destitución y probablemente la vista al fiscal especializado en combate a la corrupción, por la posible responsabilidad en la comisión de conductas consideradas como delitos por las leyes del estado.
    Ahora, habrá que ver, si los diputados integrantes de las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, después de conocer el dictamen de la comisión de derechos humanos, declaran la procedencia del juicio político para que la Comisión Jurisdiccional esté en condiciones de dictaminar, previo derecho de audiencia del innodado, su destitución y como ya se dijo, el ejercicio de la acción penal que resultare.
    Ahora bien, la única preocupación de los ciudadanos es, que los legisladores asuman una conducta ética y moral en este asunto, para que no sea la potencial pérdida de posiciones administrativas en la CEDH, es decir, un interés mezquino el que guíe su proceder, pues es publica la proclividad de recurrir a actos de corrupción del ahora innodado, para defenderse.

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